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Gregorio Mayans y Siscar -... > Epistolario > Volumen IV : Mayans y Nebot... > Gregorio Mayans y Siscar a José Nebot y Sanz, 04 de enero de 1740

Datos del fragmento

Remitente Gregorio Mayans y Siscar Destinatario José Nebot y Sanz Pag. Inicio 11 Pag. Fin 13

Texto

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Mayans a Nebot, 4 de enero de 1740

Mi Amigo i Señor. Embío a Vmd. la Procura para mi pleito. Esté Vmd. en el presupuesto de que en una i en otra apelación o recurso protesté quedarme salvo el derecho de nulidad de los Autos de este Alcalde. Tírele Vmd. fuertemente, acriminándole que siendo la defensa del Derecho natural, no puede afectar ignorancia en este particular. Importaría mucho que, después de castigado el Alcalde, se siguiesse aquí el Pleito. Esté Vmd. con la advertencia de que Roca no tiene ahora domicilio fijo, i assí convendría que quando sea opurtunidad, se pida que nombre Procurador fijo donde se siga el pleito, porque ahora no hemos de dejarlo hasta que salgamos bien para que la acción no se perpetúe. El Capitán General ha mandado al Alcalde que reponga los Autos. Hasta ahora no le ha obedecido por ser los días feriados, i no sé después de ellos lo que hará. Nosotros sólo hemos de hacer nuestra cuenta, sin atender a la salida que ha de dar el Alcalde. I assí Vmd. no ceda, afinque aí se empeñe quien quiera; porque yo me pongo en manos de Vmd. porque sé que con la lengua i con la pluma embistirá un egército. Tal le quiero yo. Fuera de que no sé yo que el Alcalde, con propia autoridad, pueda reponer los Autos, aviendo ya juzgado, porque si bien su juicio sólo ha sido de hecho, pero no de derecho, por no aver avido contradicción de parte; no sé yo, que interpuestas las Apelaciones o Recursos, i admitidos por él, pueda bolver a juzgar sin que se lo permita o mande el Juez Superior i Apelado. Vmd., como eruditíssimo, lo decidirá mejor. Yo ahora sólo digo que quando el enemigo común tienta astutamente se llama Diablo i quando a cara descubierta Sathanás. Obsérvelo Vmd. en la Escritura i mándeme quanto sea de su servicio. Dios guarde a Vmd. muchos años como deseo. Oliva, a 4 de Enero de 1740.

B. L.M. de Vm.

su más seguro servidor i amigo

Don Gregorio Mayans i Siscar

Sr. Dr. Don Josef Nebot i Sanz.

(A.C.Va., 334)

Papel que acompaña a la carta anterior.

A la lei 88, § 13 de leg. sec.º doi esta inteligencia.

El Testador legó ciento a Gayo Seyo para que los entregasse a una Esclava propia del Testador. La Esclava del Testador, no dejándole la libertad, avía de ser Esclava del heredero, i por consiguiente, no se le podía dejar cosa alguna en el Testamento. A la pregunta, pues, que se le propuso a Cévola, sobre si valdría dicho fideicomisso, respondió que no. En suposición de no valer, se preguntó también si el Legado que percibió el Legatario, no teniendo efeto el Fideicomisso, devía restituirse al Heredero. Cévola respondió que no, porque el valor del Legado depende de la voluntad del Testador, i una vez que el Heredero le pagó, con su propio hecho confirmó la congetura de que valía el Legado, i después no podía repetirlo por no ir contra su propio hecho. Estas fueron las preguntas que se hicieron a Cévola i él añadió que era de parecer que el Legatario no podía pedir aquel legado, sin duda porque no se legó para que el Legatario lo tuviesse en caso alguno, pues legándose con esse fin, no valiendo el fideicomisso, podría valer el legado, l. 17 de leg. sec.°, sino que se legó para que lo entregasse a la Esclava, en cuyo caso, porque no vale el fideicomisso, tampoco el Legado, l. 31 de leg. sec.°. Digamos, pues, que este legado es inútil por dicha razón i que el Legatario no puede pedirle porque es inútil. Añadamos que, como puede aver questión de voluntad, si en caso de no valer el fideicomisso, valdrá el Legado o no; una vez que el heredero pague de hecho lo que congeturablemente puede dever, i él con el hecho confessó que devía, no podrá recobrar lo que pagó, ni por repetición de lo que no devía, pues voluntariamente confessó deverlo, ni por persecución de fideicomisso, porque éste es inútil. Observe Vmd. lo que escriví en mis Disputas, pág. 38, i tome Vmd. por regla si vale o no vale el Legado la 17 de legatis secundo. 7

En el parágrafo siguiente de la dicha lei 88, diré brevemente que una cosa son los réditos i otra el principal de ellos. Según esto, no porque los réditos devan repartirse en desiguales partes, deverá también repartirse el precio del principal en desiguales partes, porque de lo uno a lo otro no ai ilación, i más en sentir de Cévola, que era un Jurisconsulto mui atado a las circunstancias de los casos. I por esso es raro el texto suyo en que no se lea esta fórmula, secundum ea quae proponentur.

Vmd. es tan buen preguntador que no será menester que yo vaya señalando los textos que se explican con alguna noticia histórica o en fuerza de alguna especial propiedad, porque las mismas ocasiones irán representándolos a la memoria. Menos que no passen algunos meses no podré buscarlos, sino solamente satisfacer, como supiere, a las dudas que Vmd. quiera proponer.

(A.C.Va., 333)

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7 . Durante este año, a veces por responder cuidadamente a una cuestión, otras por tratar con mayor reserva el pleito de Roca, Mayans escribe hojas aparte, o más de una carta por correo. Después será excepcional que ocurra así. Las leyes del título segundo de legatis aquí expuestas no parece que Mayans las trate en ninguno de sus libros jurídicos, si se refiere a la ley 88, en Disputationes..., 1752, VII, núm. 18, t. II, págs. 133-134, es sobre distinto parágrafo, el séptimo. En cambio, puede verse en unas páginas finales del Jurisconsultus, acerca de este fragmento.

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