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Gregorio Mayans y Siscar -... > Epistolario > Volumen IV : Mayans y Nebot... > Gregorio Mayans y Siscar a José Nebot y Sanz, 25 de junio de 1740

Datos del fragmento

Remitente Gregorio Mayans y Siscar Destinatario José Nebot y Sanz Pag. Inicio 145 Pag. Fin 150

Texto

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Mayans a Nebot, 25 de junio de 1740

Amigo i Señor mío. En Cervera únicamente han impresso las Interpretaciones de Quesio, que son mucho mejores que sus diferencias; de unas ni otras hago caso. Averanio decía que no podía digerir la sutileza de Quesio. I es de advertir que uno y otro fueron Cathedráticos de Pisa.

Quintiliano dijo que Salustio avía hecho una Oración contra Cicerón, la qual empezava Graviter, et iniquo animo. Esta Oración se perdió i un desocupado hizo otra con el mismo principio, para que se tuviesse por verdadera i fingió una respuesta de Cicerón, que empieza Ea demum, etc. Vossio dice que le parece que el autor de dicha Oración atribuída a Salustio es Porcio Latrón o alguno de aquéllos que nombra Séneca en las Suasorias i Controversias. Esto es adivinar i aun soñar. Porcio Latrón fue un Español de grandíssimo ingenio i de puríssima lengua. Entre su estilo i el de los otros que se conservan en Séneca ai suma diferencia. ¿Pues cómo ha de ser aquella Oración de Porcio Latrón o de alguno de los otros? Esto es lo mismo que decir: Es Mosquito o Aguila. El que fiingió la Oración de Cicerón, fingió la de Salustio. Cujacio en sus Observaciones dice quién la fingió. No puedo encontrarlo. Buscándolo he hallado en el lib. 12, cap. 16, que Acursio merece mayor corona que otros intérpretes i que todo aquello en que se desvió de él Bártulo, son vanas ficciones i sueños de enfermo. El mismo Cujacio dice, lib. 4, c. 3: Acursius caeterique semijuriconsulti. Medio Letrado llama a Acursio i a otros porque les faltava la erudición. Discurra Vmd. qué juicio hacía de Bártulo. Goveano decía que se indignava cada vez que oía alabarle.

Paulo en el libro 8 ad Edictum trató de Procuratoribus. En el 9 de Negotiis Gestis. En el 10 de Calumniatoribus. Ulpiano en el libro 8 trató de Dote. En el 9 de Procuratoribus. En el 10 de Negotiis Gestis, et de Calumniatoribus: luego, en el Edicto el título de Negotiis Gestis mediava entre el de Procuratoribus i Calumniatoribus. Esta serie consta de Paulo i Ulpiano, luego esta serie siguió Pomponio. No cito los textos porque es cosa fiemática. Conténtese Vm. con ver a Gothofredo.

Esto es lo que dige que de los asuntos antecedentes y siguientes se infieren los intermedios, i de la serie de unos intérpretes del Edicto, la serie de otro; trabajo que, para hacerse bien, pide diez años i no sé si en Europa ai dos que sean capaces de tal empresa.

La Tabla de Gothofredo para estar mejor devía tener copiados a la letra todos los Fragmentos i cada Jurisconsulto avía de estar separado, i después avía de aver un Indice que lo abrazasse todo. I esto no sólo avía de hacerse en los libros ad Edictum i ad Sabinum, sino también en todos los asuntos del Derecho, v. g. De Actionibus escrivió 16 libros Ofilio, 7 Alburnio Valente, 10 Venuleyo. De Concurrentibus Actionibus, Paulo un libro singular, etc. Es increíble quánto aprovecharía esta Obra i puede Vmd. inferirlo de que para ver i examinar los Textos de dichos libros es menester muchíssimo tiempo.

Que Juliano en sus Digestos siguiesse el orden del Edicto Perpetuo consta de la serie de sus textos, sobre lo qual tengo observado muchíssimo en mi Jurisconsulto. 123 En las Medallas de muchos Emperadores no se hallan los nombres de sus colegas, porque unos imperavan en Oriente i otros en Occidente, unos eran superiores, otros inferiores. I finalmente el que batía la moneda ponía en ella lo que quería.

Ya fui convidado para aprovar la Obra que Vmd. refiere i me escusé. Sepa Vmd. que la quería dedicar a la Muerte, i con todo esso no está desengañado.

Antonio Matheo escrivió de las Leyes que tienen grandes defetos en el Derecho Civil, i en muchas tiene razón.

Vinio erró muchas veces, pero raríssima se contradijo.

Ningún nombre latino carga el Acento en la última sílaba, aunque sea larga. Musa tiene breve la última sílaba en nominativo i vocativo, i larga en ablativo, i se pronuncia de un mismo modo. Pero para que los ignorantes no se equivoquen, se pone acento circunflexo cuando está en ablativo. Todos los nombres de dos sílabas, ahora tengan la primera breve, ahora larga, se pronuncian de un mismo modo. Palus, paludis, la tiene breve. Palus, pali, la tiene larga. La pronunciación es uniforme. En los nombres de tres o de más sílabas, conocemos si la penúltima es breve o larga por la pronunciación. Si la penúltima es larga, se pone el Acento en ella, si es breve en la antepenúltima. Quándo es larga i quándo breve, lo dicen las Reglas de la Prosodia, aunque para millares de sílabas no ai regla alguna, i este defeto sólo puede suplirse con la letura de los Poetas i con el egercicio de versificar. Yo tengo adquirido un hábito, por el qual inmediatamente conozco la disonancia, sucediéndome lo que decía Horacio

Legitimumque sonum digito callemus et aure.

En el § 4 de Usucapionibus no prueva Vinio que los bienes vacantes son ipso jure del Fisco. Es verdad que le pertenecen. Porque no estando ocupados, aún no son propiamente del Fisco, por esso tiene en ellos lugar la Usucapión. I esta usucapión no quita a la prescripción quadriennal, para lo qual no es necesaria la buena fe, i para la usucapión sí. Lo mismo que dice dicho parágrafo 4, dice Modestino en la lee 18 de Usucapionibus. Diutina posessione capere son palabras generales que comprenden la prescripción i la usucapión. Decir que Modestino escrivió Usucapiet es adevinar. I aunque esto se conceda, diría lo mismo Modestino que Justiniano con más estrechos términos. Añade Modestino idque constitutum est, lo qual explica Justiniano con estas palabras, et ita D. Pius, et Divi Severus et Antoninus rescripserunt. Los Rescriptos son Constituciones. Jus constitutum el Derecho constituido por ellas. Justiniano era un hombre que siempre que abrogava una lei lo cacareava mucho. La Instituta no es lugar de abrogar leyes. I assí es falsa la interpretación de Vinio. La razón que tuvo Papiniano fue la que después sirvió de regla a Modestino, lib. singulares de prescriptionibus, la qual se ha de escrivir con letras de oro i se halla en la lee 10 de Jure Fisci, i dice assí: Non puto delinquere eum, que in dubiis questionibus contra Fiscum facile responderit. La causa del Fisco no es mala, sino en tiempo de un buen Príncipe. Tal sabemos que fue Marco Antonio el Filósofo, i assí no es mucho que favoreciesse la Prescripción i Usucapión contra su Fisco. En la lei 10 de Diversis Temporalibus Prescriptionibus trata Papiniano de la Prescripción Quadrienal. La Instituta se publicó en el mes de Noviembre del año 534. Las Pandectas en el mes de Deciembre, ¿cómo ha de abrogar, pues, la Instituta a las Pandectas, i mucho menos al Código Repetitae Praelectionis un año posterior? Crea Vmd. que Vinio no sabía Chronología Legal i, por su ignorancia, tropezó en gravíssimos errores. 124

La diferencia de las servidumbres Urbanas i Rústicas en el modo de perderse per non usum es de Gayo en la lee 6 de Servitutibus Praediorum Urbanorum, de cuya lee tratan Cujacio en el tomo 7; Duareno, pág. 210; Quesio, Differencia, 45; Fabro en sus Congeturas.

De la lei Julia de Fundo Dotali escrivió Antonio Agustín en su erudítíssimo libro De Legibus, el mismo recogió todos los Fragmentos en la pág. 352 de Nominibus Pandectarum i en la 43 de sus Notas. Vea Vmd. dichos textos i no hallará uno más. Puede Vmd. añadir (pero leyendo con juicio) lo que escrivió González en el lib. 2 de las Decretales, tít. 24 de Jurejurando, cap. 28. Buelvo a decir a Vmd. que la primera diligencia en qualquier asunto es recurrir a Antonio Agustín, Virum nunquam laudatum satis, como dijo Cujacio en el cap. últ. de sus Notas contra Juan Roberto, de quien dijo Cujacio: Fateris te esse Corasii Discipulum: Mali scilicet Corvi Malum ovum. Sobre lo qual dijo Menagio que se maravillava de que Cujacio no huviesse dicho esto en Griego, en cuya lengua Corax es el Cuervo. Pero devió querer que todos le entendiessen. Léalo Vmd. en el cap. 29 de dicho libro al fin, i lo que se sigue de Alciato, porque habló proféticamente. De la Condición trata harto bien Heicneccio.

La Muger que hizo divorcio según la lei 35 de Negotiis Gestis tenía algunos créditos, uno de los deudores era el Marido. Devía, pues, a se exigere, esto es, cobrar de sí, si podía pagar, alias enim imputari non potest quod a se non exegerit, porque de otra suerte no se le puede culpar no aver cobrado de sí mismo. Altamirano pone la questión en los bienes extradotales porque se tratava De Negotiis Gestis i no de Jure Dotium. Lo demás es largo de contar. Exigere en esse sentido, se halla en los jurisconsultos a cada passo. Consulte Vmd. a Brissonio. Advierta Vmd. que los Sumarios de Altamirano son de Finestres.

Supongo que, inmediatamente que uno sabe con certeza que la cosa que posee es agena, está obligado en conciencia a la restitución; pero como el derecho Civil no juzga las Conciencias, sino que dispone según las cosas externas, i muchas veces puede uno tener provable fundamento para pensar que es dueño, no siéndolo, por esso se reputa por poseedor de buena fe, mientras no se intenta contra él la evicción, l. 25, § últ. de Usuris, donde Juliano usa del egemplo del Esclavo, a cuyo egemplo parece que se opone Ulpiano en la lei 23, § 1 de Adquirendo Rerum dominio; pero si decimos que en esta lei coeperit scire, se entiende legitime, hoc est, per evictionem, dirá Ulpiano lo mismo que Juliano, i me persuado que esto quiso decir Ulpiano, porque Paulo, su coetáneo, habló con mucha generalidad en la lei 48 de Adquir. Rer. Dom., diciendo que esto no tiene dudas. Prueva desto es que si uno sabe que el Esclavo es ageno i no manifiesta que lo sabe, ¿cómo le provarán que lo sabe?; luego la mera Ciencia de que la cosa es agena no obliga a la restitución. Es necesaria, pues, para la restitución o una ciencia voluntariamente manifestada, cuya manifestación constituye en opinión de mala fe al que la tiene i continúa en la possessión, o una ciencia por la exhibición de las razones del contrarío litigante.

Dice Ulpiano en la lei 52, § 1 de Verborum Obligationibus que la promessa vacuam posessionem tradi, no sólo contiene el mero hecho de entregar la posessión, sed causara bonorum. Estas palabras quieren decir lo que explicó Papiniano en la lei 4 de Usuris explicando las mismas palabras vacuam posessionem tradi, donde distinguiendo estas palabras de las precedentes rem dari, llama a las siguientes inferiora verba, i dice que por ellas se deven también los frutos percibidos después actione incerti ex stipulatu. Causa, pues, bonorum es omne id quod habiturus esset stipulator, si res tradita fuisset: habiturus esset fructus et partus: ergo ii, debentur. En el § 1 de dicha lei 4 propone Papiniano una compra i una estipulación de la misma cosa comprada, en el tiempo que medió entre la compra i la estipulación parió la hembra comprada o el Esclavo vendido adquirió algo al vendedor; en este caso se considera de qué manera se expressó la estipulación, aquello que se expressó, i no más, se deverá ex stipulatu l. 99 de Verbor. Obligationibus, porque la estipulación stricti juris est. Si considera uno que por la acción ex empto puede conseguir más, intentará esta acción jure pristino, esto es, por su antiguo derecho, como es el derecho de la compra anterior a la estipulación, la qual se interpuso, no para abolir la compra, sino para confirmarla, i assí la estipulación no es causa de novación privativa del derecho pristino, sino apoyadora de él en quanto lo expressa i no impedidora de lo que no expressa. La lei 1, § 1 de Actionibus empti, no es del propósito, porque sólo tira a explicar los efetos de la ciencia del vendedor.

Las Acciones se dividen in rem, et in personam. Justiniano, en el § 20 Institutionum, de Actionibus, añadió las mixtas, en lo qual imitó a los Emperadores Diocleciano i Maximiano, l. 7 C. de Peti[ti]one hereditatis, i a Paulo, l. 1 Finium Regundorum, l. 29 comuni dividundo. Es mui frequente en el derecho, no considerar en las divisiones las cosas mixtas, porque explicadas las simples, ya está conocida la naturaleza de las compuestas. De donde nace que las divisiones de los Jurisconsultos unas veces tienen más miembros que otras, de que trae varios egemplos Noodt, Probabilium 1, XII.

Deseo saber quién es el Testigo que tanto importa a Josef Estevan Deniense, Filósofo Endimionista. Importaría saberlo para instruirle.

Estamos corrientes en todas las preguntas. Estoi leyendo a Muratori i le voi apuntando. No le ponga Vmd. en su cárcel, sino a vista de todos, para desengaño de supersticiosos i de espíritus barbados, que son aquellos que por sus largos estudios piensan que son los árbitros de las Ciencias.

Soi de Vm. con finíssima voluntad. Dios guarde a Vm. muchos años como deseo. Oliva, a 25 de Junio de 1740.

Tuus ex animo

Mayans [Añade Gregorio al margen:] Quando se ofrezca dar algún dinero al Escrivano, escriviente o Procurador, le dará mi Primo D. Francisco Pasqual.

Sr. Dr. D. Josef Nebot i Sans.

(A.C.Va., 334)

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123 . Mayans habla en numerosas ocasiones de su Jurisconsultus, que debería ser una idea del perfecto jurísta, sus cualidades, sus saberes, etc. En el estudio preliminar hago una presentación del borrador o reunión de materiales que se conserva de esta obra que no llegó a terminar.

124 . Hacia 1724 empieza Mayans a ocuparse de la materia de usucapión, que desarrollará ampliamente; dictó una parte de ella, a pesar de hallarse aquejado por molestas tercianas. Su publicación, completados los primeros materiales, es más tardía, Disputationes..., 1752, L a LXVIII, t. II, 243-347; véase 243-244, así como Méritos..., 1730. Sin embargo, este tema no aparece tratado en ellas; los derechos del fisco eran una de las materias que debía tratar el catedrático de Código de Valencia, según las Constituciones de la insigne Universidad literaria de la ciudad de Valencia, Valencia, 1733, cap. VIII, 4, pág. 74: "El Catedrático de Código de Justiniano leerá las materias de Contrahenda emptione, de Edendo, de Usucapione pro Emptore, de Jure Fisci", si bien esta especificación no se encuentra en las antiguas constituciones de 1611, ya en 1652, en que se imprime una colección de 1634. Sobre el corpus justinianeo véase L. WENGER, Die Quellen des römischen Rechtes, Viena, 1953. Sobre las ediciones que poseía Mayans, véase "Bibliotheca...", 255-259. Al margen, nota manuscrita de Nebot, que resulta ilegible.

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