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Gregorio Mayans y Siscar -... > Epistolario > Volumen IV : Mayans y Nebot... > Gregorio Mayans y Siscar a José Nebot y Sanz, 03 de septiembre de 1740

Datos del fragmento

Remitente Gregorio Mayans y Siscar Destinatario José Nebot y Sanz Pag. Inicio 227 Pag. Fin 231

Texto

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Mayans a Nebot, 3 de septiembre de 1740

Mi Amigo i Señor. Siguiendo el hilo de la Carta antecedente, confirmaron lo referido el Rei D. Juan el Segundo en su lei en Toro a 6 de Febrero del año 1427, i los Reyes D. Fernando i D.ª Juana en las que publicaron también en Toro, año 1505. Vea Vmd. la lei 1 de Toro. 204

El Dotor Alfonso Díaz, en el prólogo de las Leyes del Ordenamiento dice que los Reyes Cathólicos D. Fernando i D.ª  Isabel mandaron recopilar las Leyes i Ordenanzas Reales de Castilla, que tenemos comentadas por el Dotor Diego Pérez. 205

Felipe Segundo en el año 1566 mandó formar de todos los referidos derechos i de las Pragmáticas i Acuerdos posteriores, una Recopilación. 206

Felipe Quarto mandó hacer otra, colocando en los libros i títulos correspondientes las leyes publicadas desde el año 1566 hasta 1640.

El Rei Nuestro Señor D. Felipe V mandó formar la Novíssima Recopilación con los Acuerdos i Leyes establecidas hasta el año 1723.

Esta es la serie del Derecho Español. A Vmd. toca examinar las citas, viendo las primeras impressiones, las quales se conocen combinando la fecha del Privilegio de impressión con el año de ella, que regularmente suele ser uno mismo.

Del Fuero Juzgo trata Morales, lib. 12, cap. 20, i Aldrete en su Origen de la Lengua Castellana, lib. 2, cap. 2. De las Leyes del Fuero i de su Fuerza, Gregorio López en la lea 7, glosa 4, tít. 2, partida 1; Acevedo, lib. 3, núm. 12, lib. 2 Recopilationis; Burgos de Paz, l. 1 Tauri, núm. 166 et seqq.; Diego Pérez, l. 1, col. 2, tít. 13, lib. 3 Ordinamenti; adversus Antonium Gómez, 1 Variar., cap. 9, núm. 21, versicul. ex quibus in foro.

De la autoridad de las leyes Romanas vea Vmd. a Acevedo, lib. 2, tít. 1, núm. 4; Oldrado in Consilio, quod incipit Consuevit dubitari, 69, refert Hispanos legem fecisse quod quicumque allegaret legem imperatoris in juditio capite puniretur, quam legem hodie non habemus ait Petrus Belluga in Speculo Rubr. 11, cap. 3, n. 4, et id ipsum in Gallia docet observari; lo mismo repitió sin citar Autor el Marqués de Mondéjar en su Examen Chronológico, pág. 39, i antes que él Francisco Vargas, De Episcoporum Jurisdictione et Pontificas Maximi autoritate, en la página que citaré quando esté de espacio. Todos éstos se engañaron porque la pena no fue capital, sino pecuniaria, como mejor advertido lo observó el Marqués de Mondéjar tratando de la corrupción de las Crónicas, donde reprende a Arturo Duck porque dijo lo mismo de Usu Juris Civilis Romani, lib. 2, cap. 5, núm. 26, i para confirmación de que la pena era pecuniaria cita la lea 10, lib. 2, tít. 9, de las Leyes de los Visigodos. 207

La colección de Leyes Españolas que llaman Recopilación, mandada hacer por Felipe Segundo, fue ordenada por Bartolomé de Atienza, Consegero Real, dícelo Molina en la prefación de Majoratibus, el qual Atienza perficionó dicha obra, después del trabajo de Pedro López de Alcocer, Abogado de Valladolid; del Dotor Escudero, del Consejo de Castilla i de su Cámara, i de Pedro López de Arrieta, Consegero de Castilla. Véalo Vmd. originalmente en el prohemio de la Colección. 208 Ya he dicho varias veces que ha de leer Vmd. todos los Prólogos de las Colecciones. Ahora añado que también las Dedicatorias i Aprovaciones.

Sobre el orden de las Leyes de España, Diego Pérez in Quaestionibus Prohemialibus Ordinamenti; Paz in praxi Adnotat. 5 de Advocato ex n. 32. Forum Legum (vulgo Fuero de las Leyes) vetus aliud est quod citat lex 1, tit. 23, partita 7.

El Fuero de las Leyes no tiene fuerza de lei si no se prueva que está en uso ex l. Ordinamenti 1, tít. 28 seu 29; Rodrigo Suárez in Prohemio Fori, núm. 1. Añádase el núm. 9. Véase Valdés en las Adiciones.

D. Alonso de Carthagena, en el Prólogo del Dotrinal dice: E antes de todos éstos (los Derechos que se hicieron en España después de su pérdida, fuero 209 de las Leyes, Partidas, etc.) fue compuesto el libro Juzgo, el qual dicen que fue hecho por sesenta i seis Obispos en el tiempo de los Godos, en el quarto Concilio de Toledo, reinante el Rei Sisicnando, e las leis dél non ha autoridad de Derecho General en todo el Reino: mas usan de algunas de ellas en algunas partes del Reino de León.

Los Fueros particulares de las Ciudades derogan a las Leyes del Fuero General, Paz in Praxi annotatione 5 de Advocato núm. 34.

De la autoridad de las Leyes del Fuero véase Cevallos, Communium Opinionum, lib. 1, quaest. 1, núm. 2.

De las Leyes del Fuero Juzgo, Valdés in Additionibus ad Roderici Suárez, Prohemium Legum Fori, ubi et de autoritate secundi ac novioris Fori Legum Partitarum, aliarumque Legum Hispanarum Compilatione tractat; loquitur de his legibus Decissio Rotae, 27, núm. 8, parte 1. Recentiorum Leges styli, nisi quatenus in usu sunt, non inducunt necesitatem eas observandi; Juárez [= Suárez] in lege 1, núm. 54, tít. de las ganancias, lib. 3 Fori.

Partitarum leges si earum verba patiantur, reduci debent ad jura vel Pontificum vel Caesarum, quoniam is fuit scopus Legislatoris, Romanum jus hodierno sermone tradere non autem quid innovare. Nota esto Covarrubias 1 Variarum 14, 5, et plerumque concordes esse Partitarum leges juri communi, nec correctionem factam in dubio casu notat Suárez in lege 1, n. 43, circa medium tit. de las Ganancias, lib. 3 Fori. 210 Partidas quasi partes, porque assí habla su autor en la lei 22, tít. 8, partida 5.

Las Partidas parece que no tuvieron fuerza de lei hasta el Rei D. Fernando el Cathólico, según Rodrigo Suárez in Disquisitione de Fidejussore in causa Criminali, n. 18; esta opinión parece falsa por una Epístola del Bachiller Fernán Gómez, cuyo libro raríssimo leeré por si acaso ai algunas cosas que aprovechen para el intento. I antes de D. Juan el Segundo, en tiempo de D. Henrique, ai otro egemplar que prueva la falsedad desta opinión, como lo puede Vmd. ver en una Escritura de la ciudad de Burgos que se halla en la Historia de la Vida del Rei D. Henrique el Tercero, p. 172, publicada por Gil González Dávila. Otra prueva di en otra carta.

Las Leyes de Toro comprenden las causas i negocios que comenzaron o acaecieron antes de su publicación, si no se expressa lo contrario en las Leyes dichas, l. 5, tít. 1, lib. 2 Recopilationis.

De las Leyes de Toro habla Galeota, lib. 1, Contr. 48, núm. 44; Constantius in l. 1, núm. 36 de Filiis Officialium, lib. 10.

Pregunta Vmd. que diga algo de Ricos-hombres, vea Vmd. la lei 8, lib. 9, tít. 2, del Fuero Juzgo; l. 9, tít. 2 eodem libro; l. 2, tít. 9, Partida 2 ; l. 4, tít. 18, Partida 3; l. 3, tít. 10, Partida 2; Carthagena en su Dotrinal de Cavalleros, tít. 5; Zuríta, lib. 4, c. 109; Argote de Molina, lib. 1, cap. 62; Blancas in Commentario Rerum Aragonensium; Vargas, Discurso tercero de la Nobleza; Morales en el linage de Santo Domingo; Agustín, Armas i Linages; Cuenca, Nobiliario de Aragón, fol. 190; Pellicer en sus Anales de España, pág. 109 et 110. Las Mugeres se llaman Ricas-hembras, Gil González Dávila, Vida de Henrique Tercero; Salazar, Casa de Lara, tomo 1 et 3.

De la Ethimología de Hidalgo trata Grocio in Floribus Sparsis, pág. 278; sobre la lei última de Censibus, Yepes, Vida de Santa Florentina, pág. 2; Osualdo en sus Comentarios, a los quales reprenderá Vmd., pues hablaremos de ello en otra ocasión.

La primera partida empieza Al servicio de Dios; la segunda, La Fe Cathólica; la tercera, Fizo nuestro Señor; la quarta, Onras señaladas; la quinta, Nacen entre los Omes; la sexta, Sesudamente; la séptima, Olvidanza. Uniendo las iniciales, dice Alfonso sin H, porque la lengua Castellana no reconoce otra F que la Castellana, porque la Ph es Phy de los Griegos. Los Antiguos escrivían también Onra sin H.

Ticio, Mevio, etc., son nombres fingidos como Pedro, Juan i Berenguer en Valencia; Pedro, Juan i Sancho en Castellano, i Pedro Fernández en la misma lengua. El uso los ha dedicado a essa accepción.

Paulo abrevió i notó los libros de Labeón. Se ve claramente en la lei 65 de Adquir. Rer. Dominio.

Todo el tiempo que Vm. gastará en Rhetóricas será perdido, como no lea a Aristóteles, Cicerón, Quintiliano i Vossio.

De Quintiliano no ai traducción Española. De las oraciones de Cicerón sólo ai traducidas quatro o seis, por Abril, Laguna i Sueiro. No he leído las selectas de Sarmiento. Estimo los juicios del Amigo Cabrera. La obrita de los Jurisconsultos saldrá quando habrá oportunidad. Yo la pondré en limpio dentro de medio año.

Ya dige a Vm. que iría a Valencia quando prevendría el ajuar para el Mayansico que espero. Naturalmente será a los fines de este mes o principio del que viene.

El alojamiento que pusieron en casa fue de tránsito, con el pretexto falso de que no avía casas en el estado llano. Vendrá el Governador de Denia por orden del Capitán general a reconocer las casas i sólo nos tocará alojamiento en el caso raríssimo de que no aya otra parte donde alojar los oficiales, i si no lo hiciere assí recurriré a la Corte para que se me mantenga el fuero de la nobleza.

Vm. vaya reglando los materiales que voi embiando. Aún no se ha acabado la mina. Después escrivirá Vm. un capitulillo i yo le criticaré, i assí se tomará mejor el tino a la obra. Todos quantos progressos tenía yo que hacer, ya los he hecho. No deseo sino vivir quieto i servir a Dios, a quien suplico que guarde a Vm. muchos años. Oliva, a 3 de Setiembre de 1740.

No buelva Vm. a hablar de textillos, sino de lo que importa para fines mayores.

Me alegro de la fuga de Roca. Avísseme Vm. lo demás que huviera de novedad.

Tuus ex animo

Mayans

Sr. Dr. D. Josef Nebot i Sanz.

(A.C.Va., 334)

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204 . La pragmática de Juan II en Toro, de 1427, se recoge mutilada en el Ordenamiento de Montalvo, 1, 4, 6; su publicación M. A. PÉREZ DE LA CANAL, "La pragmática de Juan II de 8 de febrero de 1427", Anuario de historia del derecho español, XXVI (1956), 659-664. Extrañamente omite Mayans la de 1499 de los Reyes Católicos, que cita la primera ley de Toro, si bien la recoge en carta 104 y en "Carta a Berní de 7 de enero de 1744", Instituta, pág. XXVIII. Recientemente se ha publicado facsímil por J. M. Pérez Prendes, Granada, 1973.

205 . PÉREZ DE SALAMANCA, Commentariantaria in ...libros Ordinationum Regni Castellae, 2 vols. Salamanca, 1574-1575, en la pág. 7, conforme indica Mayans en carta 90, nota 217, comentó con aprobación real. Sobre el doctor Montalvo y sus obras, F. CABALLERO, Conquenses ilustres. III Doctor Montalvo, Madrid 1873. Se dudó del valor oficial de esta recopilación, encargada por los Reyes Católicos en Cortes de Toledo de 1480. El mismo Mayans, en carta de 22 de agosto de 1773, escribía: "Tengo por cierto que Montalvo tuvo orden real para hacer aquella recopilación; pero no sabemos que ella haya sido después legítimamente autorizada. Sin embargo, los letrados que han habido de valerse de ella, no se han detenido en averiguar si la Recopilación es legal o no, como la ley sea verdadera y no haya sido después abrogada o derogada", en mi edición de la "Correspondencia de Gregorio Mayans y Siscar con Ignacio Jordán Asso del Río y Miguel de Manuel Rodríguez", Anuario de Historia del derecho español, XXXVI (1966), 561.

206 . La Nueva recopilación suele datarse en 1567 por la ley o pragmática de 14 de marzo de este año, por la que se le confiere valor oficial el rey Felipe II. Sin embargo, Palau y Dulcet no ha visto sino edición de 1569, según dice en Manual del librero, t. XV, 1963, 299.

207 . Efectivamente la introducción del Breviario de Alarico decía: Providere ergo te convenit, ut in foro tuo nulla alia lex neque iuris formula proferri vel recipi praesumatur. Quod si factum fortasse constiterit aut ad periculum capitis tui aut ad dispendium tuarum pertinere noveris facultatem. Hanc vero praeceptionem directis libris iussimus adhaerere, ut universos ordinationis nostrae et disciplina teneat et poena constringat.

208 . Estos datos constan de la ley aprobatoria de la recopilación de 14 de marzo de 1587, que puede verse en cualquiera de sus ediciones. No sabemos hoy mucho más de su gestación.

209 . El original de Juan Antonio Mayans: "fuera".

210 . El conjunto de esta carta es un auténtico cajón de sastre, en donde vuelca sus apuntamientos. Mayans consideraba esencial acudir a los textos, las demás fuentes sólo podían ser complementarias, sugeridoras. En todo caso muy tardías para los problemas que aspiraban a tratar.

Mayans suministrará materiales a Nebot en ésta y posteriores cartas, desordenados, un tanto confusos. Unos años después, el 7 de enero de 1744, en la carta a J. Berní, que estampó al frente de J. BERNÍ, Instituta civil y real, Valencia, 1745, 2.ª ed., 1760, 3ª, 1775, citamos por ésta, XI-XXXVII, ordenaría con maestría todos estos materiales. Burriel diría de ella la "carta al Dr. Berní está bellísima, a mí así me lo parece, aunque no soy facultativo", pero en 1751 dice haber escrito la carta a Amaya, "sin tenerla presente, sino sólo a Mesa y Frankenau en quienes he hallado grandes equivocaciones. Después de escrita la mía, veo en la carta de Vmd. a Berní que no nos conformamos en algunos puntos, pero me he alegrado de no tener a Vmd. presente porque no quiero jamás hacer mención de Vmd. sino para acreditarle y obsequiarle...", Epistolario II, Mayans y Burriel, 139, 150, también 552.

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